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A. 1510/24
Auto11 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1510/24

Corte Constitucional·11 de septiembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1510-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1510/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

 

(...) La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas promovidas para ejecutar un dictamen de calificación de la capacidad laboral con el fin de obtener el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, siguiendo la disposición del numeral 5° artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1510 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5817

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial del señor Gabriel Antonio Nova Angulo presentó una demanda ejecutiva contra la Policía Nacional[1]. La parte demandante pretende que se ordene a la accionada que pague la indemnización correspondiente a la calificación otorgada en la Junta Medico Laboral No.9651 del 24/09/2018. El abogado relató que su poderdante fue miembro de la Policía Nacional durante 23 años. Explicó que Gabriel Antonio Nova Angulo se retiró del servicio de forma voluntaria y que acudió a la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional el 24 de septiembre de 2018 para una evaluación de su capacidad laboral. Relató que la junta determinó que el demandante tuvo una disminución de la capacidad laboral del 58,56%. Señaló que la entidad accionada se ha negado a reconocer y pagar la respectiva indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Advirtió que ha intentado reclamar esa prestación por medio de la acción de cumplimiento y a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin éxito.

 

2. La Oficina Judicial de Barranquilla le repartió el caso al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el día 11 de abril de 2024[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este caso en Auto del 24 de mayo de 2024[3]. El juzgado rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Barranquilla. Citó el contenido del artículo 18 del Código General del Proceso (CGP) y del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Seguidamente, señaló que la parte demandante pretendía obtener el pago de la indemnización correspondiente a un dictamen emitido por la Junta Médica Laboral. Explicó que esta era una controversia entre un servidor público y el Estado y determinó que la norma de competencia aplicable era el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de gestionar este asunto.

 

3. La Oficina Judicial de Barranquilla le asignó el caso al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla el 6 de junio de 2024[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia a través de Auto del 1 de agosto de 2024[5]. El juzgado declaró falta de competencia para juzgar el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que el numeral 6° del artículo 104 del CPACA era la norma que fijaba la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para asuntos ejecutivos. Citó el contenido de ese artículo y también se refirió al contenido del artículo 297 del CPACA.

 

4. Más adelante, señaló que la lectura de esas normas llevaba a concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para tramitar la ejecución de actos administrativos derivados de los contratos estatales y no sobre aquellos actos administrativos que reconocieran acreencias laborales. Advirtió que algunos doctrinantes[6] y la Corte Constitucional[7] coincidían con ese análisis. Mencionó que las características de este caso no encajaban en la norma de competencia del numeral 6° del artículo 104 del CPACA y que, en consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estaba habilitada para instruirlo. Por el contrario, determinó que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para gestionar el proceso.

 

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 14 de agosto de 2024[8]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 23 de agosto de 2024 y la Secretaría Judicial remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 27 de agosto del mismo año[9].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[13]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia judicial para tramitar las demandas usadas para ejecutar un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral con el fin de obtener el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública

 

9. El artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 consagra el derecho de los miembros de la Fuerza Pública a recibir una indemnización como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral. El reconocimiento de esa prestación estará precedido de un dictamen de la Junta Médica Laboral, según se extrae del numeral 1° del artículo 19 del mismo decreto. Por otra parte, el numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

 

10. La Corte Constitucional estima que el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares a obtener la indemnización por disminución de la capacidad laboral está ligada a la relación de trabajo especial que esas personas tienen con el Estado. Por lo anterior, estima que la norma de competencia aplicable a las demandas ejecutivas usadas para ejecutar un dictamen de calificación de la capacidad laboral con el fin de obtener el pago de la indemnización por disminución de pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública es la del numeral 5° del artículo 2 del CPTSS. Siguiendo esa línea, considera que la especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para instruir esos asuntos. Además, la Corte aclara que esas demandas no son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque no encajan en los supuestos que trae la norma del numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Es decir, no tratan sobre la ejecución de sentencias y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, laudos que involucren a entidades públicas o de títulos derivados de la actividad contractual estatal.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

11. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.

 

12. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos 3 elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

13. La causa de este conflicto entre jurisdicciones es la demanda ejecutiva promovida por Gabriel Antonio Nova Angulo contra la Policía Nacional. La parte accionante pretende ejecutar un dictamen de calificación de la capacidad laboral para obtener el pago de la indemnización por disminución de pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de controversia, según la norma de competencia del numeral 5° del artículo 2 del CPTSS.

 

14. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar la demanda analizada. La Sala advierte que no hay autoridades judiciales de la especialidad laboral involucradas en este conflicto. En consecuencia, remitirá el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que reparta el caso entre los juzgados laborales de Barranquilla, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal ―como lo ha hecho la Corte en otras ocasiones―. De cualquier forma, el juzgado laboral designado para tramitar el asunto deberá comunicar esta decisión a los interesados. Además, la Sala Plena aclara que los argumentos que plantea en este asunto solo tienen el fin de motivar la decisión de fijar la competencia y no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre la viabilidad de este tipo de demandas.

 

15. Regla de decisión: La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas promovidas para ejecutar un dictamen de calificación de la capacidad laboral con el fin de obtener el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, siguiendo la disposición del numeral 5° artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria conocer sobre la demanda presentada por el señor Gabriel Antonio Nova Angulo contra la Policía Nacional.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5817 a la Oficina Judicial de Barranquilla para que reparta este asunto entre los juzgados laborales de Barranquilla. El despacho que reciba el caso deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[3] Archivo 04AutoRechazaAdministrativo del expediente digital CJU-5817.

[4] Archivo 02ActaReparto del expediente digital CJU-5817.

[5] Archivo 03 DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA del expediente digital CJU-5817.

[6] Se refirió al doctrinante Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y a su obra La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa.

[7] De forma particular, citó consideraciones del Auto 316 de 2023 de la Corte Constitucional

[8] Archivo 02CJU-5817 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5817.

[9] Archivo 03CJU-5817 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5817.

[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[12] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).